En un primer significado es la transferencia de los bienes
de una persona fallecida. En segunda sentido, el patrimonio trasmitido. Más concretamente la sucesión ha sido delimitada como la
transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una
persona fallecida, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador
llama para sucederle.
Dentro de los elementos necesarios de toda sucesión mortis causa:
- La persona fallecida, llamada causante o de cujus.
- Los llamados a sucederla, sea por la ley o por la voluntad del difunto, se le distingue con el nombre de sucesores o causahabientes.
- Un patrimonio en cabeza del causante. Se los designa bienes relictos.
Sucesión Intestada
La sucesión ab intestato, es aquella que se produce ante la
falta, ineficacia o insuficiencia de testamento de la persona que ha fallecido.
Según el grado de parentesco con el finado existirá o no el derecho a heredar.
La ley de las XII Tablas refleja las representaciones adecuados de la
realidad socio-política en que emerge, apilando
el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros.
Además, establece tres categorías de
herederos ab-intestatos:
- Los herederos sui
- En falla de éstos, el agnado más próximo
- Si no existía los anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación.
Derecho Pretoriano
El Edicto pretorio llama a heredar, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas:
Unde Liberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”.
Unde Legitimi. “Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”.
Unde Cognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas.
Unde Vir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte”.
Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum; y, b) Collatio dotis.
Collatio bonorum:
El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio.
Collatio dotis:
El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad.
En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad impuesta por el testador.
Derecho venezolano
Específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, lo establece. Puede afirmarse, que el orden de suceder es materia de orden público, ya que con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea testada con testamento o intestada sin testamento, y concurren a ella con la muerte del causante sus parientes consanguíneos tanto descendientes, como ascendientes sin distinguir entre legítimos o ilegítimos, así se desprende del contenido de los Artículos 822, 825 al 828 y 830 al 831 del Código Civil. Entre las categorías de personas llamadas a la sucesión legitima intestada, hay cuatro categorías de personas a saber:
- Parientes consanguíneos.
- Cónyuges.
- Hijos adoptivos y padres por adopción.
- Estado.
El Código Civil nos indican el orden de suceder con la muerte del causante :
Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Cuando existe ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”…
Sucesión Legìtima
En la Sucesión contra el testamento en Derecho Antiguo.
Para desheredar al sus, se debía llevar a cabo un reglamento por medio de la desheredación exheredatio. Al quitar la herencia, se buscaba por parte del pater, favorecer por un legado en sustitución de la anterior, ya que se buscaba dejar un patrimonio sin ocasionar agravantes económicos, dejando por único heredero al hijo mayor.
La forma para desheredar a los sui era de forma expresa, teniendo cuidado con la preterición (el olvido) ya que en estos casos podría ser modificado o anulado; Para desheredar al hijo se debía asignar el nominatim, haciéndolo específicamente con la persona individual y no en forma general.
Sucesión contra el testamento en Derecho honorario, bonorum possessio contra tabulas
En la preterición de un heres sus provocaba la anulación por motivo de olvido, en caso de los liberi, daba pauta solamente la participación de aquellos preteridos, permitiendo mantener la disposición dada en el testamento.
Al darse la sucesión forzosa, se le otorgaba al patrono del testador tanto como a sus hijos, si se deba que un liberto fuese desheredado o no tuviere liberti, la adquisición le pertenecía a los mencionados con anterioridad, sino se cumplía, el patrono acudía a una bonorum possesio contra tabulas.
En la preterición de un heres sus provocaba la anulación por motivo de olvido, en caso de los liberi, daba pauta solamente la participación de aquellos preteridos, permitiendo mantener la disposición dada en el testamento.
Al darse la sucesión forzosa, se le otorgaba al patrono del testador tanto como a sus hijos, si se deba que un liberto fuese desheredado o no tuviere liberti, la adquisición le pertenecía a los mencionados con anterioridad, sino se cumplía, el patrono acudía a una bonorum possesio contra tabulas.
Sucesión contra el testamento, Derecho Imperial
Es el tribunal de los centumviri, quien se hace cargo de la situación con carácter judicial, teniendo la capacidad de declarar los testamentos inoficiosos si en dada la circunstancia no favorece al familiar, sin embargo se crea una jurisprudencia y legislación permitiendo el ejercicio de un derecho de legítimas, el cual concede por la querela inofficiosi testamenti.
Sucesión contra el testamento, Derecho Justinianeo
Establece un sistema legal, donde argumenta que todo descendiente o ascendiente no puede quedar excluido, si se deseaba desheredarlo se debía dar una causa justificable precedida en la carta magna, siendo una de ellas: el atentado contra la vida, herejía, adulterio con la mujer des testador y el no pagar la liberación del que se encontraba en cautiverio. Si no era dada la causa justificada, el heredero podría aplicar la querela para impugnar, si recibiera menos de lo dictado en la ley sin causa, se ejecutaba la actio ad supplendam legitimam.





